SUPLEMENTO AL BO. C. M. NUM. 77 (año 1993)
MORATA DE TAJUÑA


REGIMEN ECONÓMICO


El Pleno Corporativo, en su sesión celebrada el 1 de marzo de 1993, ha aprobado con
carácter definitivo la ordenanza reguladora de la retirada de vehículos de La vía pública.
En virtud de lo establecido por el artículo 70.2 de la ley de Bases de Régimen Local, se
publica el texto del acuerdo definitivo de la ordenanza.


ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA RETIRADA DE
VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

CAPITULO I - Objeto de la ordenanza


Artículo 1. El objeto de esta ordenanza es la retirada de vehículos en la vía pública y su traslado a un depósito destinado al efecto, en los casos y cuando se den las circunstancias previstas en la misma.


CAPITULO II - De la retirada de vehículos de la vía pública


Art. 2.1. Cuando la Policía Municipal encuentre en la vía pública un vehículo estacionado en lugar prohibido que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe como tal, o permanezca estacionado en un mismo lugar durante un mes o más sin ser utilizado y con muestras manifiestas de abandono o deterioro, podrá tomar las medidas, que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo, si se encuentra junto a éste, para que haga cesar su situación, irregular y caso de no existir dicha persona o de que no atienda el requerimiento podrá disponer el traslado del vehículo al depósito destinado al efecto.

Art. 2.2. Para la adopción de estas medidas podrán utilizarse los vehículos municipales o
los servicios retribuidos de particulares.


Art 3 A titulo enunciativo podrán ser considerados casos en los que en las zonas urbanas se perturbe gravemente la circulación, y estén por tanto justificadas las medidas previstas en el artículo anterior, los siguientes:


1. Cuando el vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.
2. Cuando lo esté frente a la entrada o salida de vehículos de un inmueble.
3. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de
circulación rápida o muy densa.
4. Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva
de carga y descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal
correspondiente.
5. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en los lugares reservados para el
transporte público, siempre que éstos se encuentren debidamente señalizados y
delimitados.
6. Cuando lo estén en lugares reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales
como ambulancias, bomberos y policías.
7. Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
8. Cuando lo esté en’ una acera o chaflán, sobresaliendo de la línea del bordillo,,
impidiendo con ello el tránsito de una fila de vehículos.
9. Cuando por su situación impida la vista de las señales de tráfico a los demás
usuarios.
10 Cuando se halle estacionado en el o espacio que haya de ser utilizado por una
comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve
debidamente autorizada.
11.Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública.


Art. 4.1. La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo a un depósito, adoptándose las medidas necesarias,. para ponerlo en conocimiento del propietario o conductor tan pronto como sea posible, debiendo mandar un impreso o notificación de advertencia del traslado:
Art. 4.2. La retirada se suspenderá en el acto, si el conductor o persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.


CAPITULO III -De la restitución del vehículo


Art. 5. Una vez trasladado el vehículo al depósito por las causas reguladas en la presente ordenanza, el conductor, el propietario o, en su defecto, el titular
administrativo, solicitará de la Policía local la restitución, previa su identificación y las comprobaciones relativas a su personalidad.


Art. 6.1. El conductor del vehículo, y subsidiariamente el titular del mismo, salvo en los casos de utilización ilegítima. habrán de satisfacer previamente el importe de los gastos ocasionados, que serán los establecidos en la ordenanza reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública.

Art. 6.2. Si transcurrido un tiempo, en que a estimación de la autoridad competente considere que el vehículo, por su valor estimado, no pudiera cubrir los gastos acumulados, y no siendo reclamado por su propietario o persona legalmente autorizada, el Ayuntamiento podrá vender el vehículo en pública subasta o como lo estime conveniente para resarcirse de los gastos ocasionados por dicho vehículo.


Art. 6.3. Todo ello se entenderá independientemente de la sanción que, por denuncia de la infracción cometida, le corresponda.


Art. 7. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza se extiende a todo el término municipal de Morata de Tajuña.


DISPOSICION FINAL


La presente ordenanza, cuya redacción ha sido elevada a definitiva por el Pleno Corporativo el día 1 de marzo de 1993, entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la retirada de vehículos de la vía pública podrá interponerse, previa comunicación al Ayuntamiento, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.


En Morata de Tajuña, a 2 de marzo de 1993.
El alcalde, José Víctor Algora Cabello.
(D. G.—2.659) (O.—1.736)

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